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Ley 2023 no faculta a la JCE a suspender encuestas

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Por Miguel Varona

Miguel Varona

El Artículo 216 de la Ley No. 20-23 (Orgánica del Régimen Electoral) de la República Dominicana, consagra lo que doctrinalmente se conoce como la «veda o silencio de encuestas». Su redacción es tajante y busca preservar la pureza del derecho al sufragio en la recta final del proceso electoral.

La ley en sí constituye el Núcleo de la prohibición y qué significa esto; el qué y el Cuándo se prohíbe una encuesta, ya que la norma establece un límite temporal estricto: ocho (8) días antes de la fecha de la votación. Durante este lapso queda completamente vedada tanto la publicación, que no es más que dar a conocer por primera vez la difusión y replicar, compartir o hacerse eco de cualquier sondeo o encuesta de carácter electoral.

Por lo que su alcance material solo aplica a empresas encuestadoras formales, partidos políticos, candidatos y medios de comunicación tradicionales, tales como prensa, radio, televisión y plataformas digitales, en otras palabras, las redes sociales, por lo que “El cómputo del plazo” de esta prohibición es de ocho (8) días. Se calcula que, si las elecciones se celebran un domingo, la prohibición entra en vigor a las 12:00 AM del sábado de la semana anterior.

Por lo que el Ratio – Legis (Razón de la Ley) constituye para decirlo así, ¿el por qué existe esta restricción? Y es que la justificación jurídica y sociológica de este artículo descansa sobre tres pilares fundamentales del Derecho Electoral:

1)- La Prevención del «Efecto Bandwagon» (Carro del Vencedor), porque vita que la publicación de encuestas sesgadas o de último minuto manipule la psicología del elector indeciso, induciéndolo a votar por el candidato que numéricamente aparece como «ganador» solo por el deseo de pertenecer a la mayoría.

2)- La Garantía del Periodo de Reflexión, con la cual se busca crear un espacio de «silencio informativo» sobre proyecciones estadísticas para que el ciudadano procese las propuestas de manera racional, libre de la saturación e influencia de la propaganda encubierta en forma de datos técnicos.

3)- El Principio de Equidad y Veracidad, porque en los últimos ocho días, un candidato afectado por una encuesta falsa o metodológicamente deficiente no tendría el margen de tiempo material para auditar los datos, desmentirlos o desplegar una estrategia de respuesta eficaz, lo que quebrantaría la equidad de la contienda.

Esta Práctica tiene Múltiples Implicaciones Criticas, tales como El Desafío Digital y Las Redes Sociales, pero, aunque la ley es clara, su fiscalización presenta zonas grises, debido al entorno digital, dado que la difusión de supuestas «encuestas internas» o «vaciados de datos» a través de perfiles anónimos en plataformas como X, Twitter), WhatsApp o Instagram durante la semana de veda constituye una violación directa al espíritu de este artículo, exigiendo de la Junta Central Electoral (JCE) una labor más activa de monitoreo y sanción tecnológica.

Entonces, como afrontar el uso de Las Encuestas de Uso Interno de los Partidos vs. Difusión Publicas, en este caso es vital distinguir que la ley prohíbe la publicación y difusión, no la realización técnica del estudio, dado que los partidos y candidatos pueden seguir contratando firmas para medir de forma estrictamente privada sus estructuras y la evolución del voto en esos últimos días, siempre y cuando los resultados permanezcan bajo estricta confidencialidad.

Nota de Contexto: Las encuestas a boca de urna (exit polls), que se realizan el mismo día de las elecciones operan bajo un régimen distinto; porque su levantamiento requiere notificación previa a la JCE y sus resultados solo pueden divulgarse formalmente después del cierre oficial de las votaciones, nunca durante el transcurso de la jornada ni en los ocho días previos y ara profundizar en cómo la Junta Central Electoral (JCE) ha regulado y fiscalizado la actividad de las empresas de demoscopia y los plazos generales de medición política en los pasados procesos electorales y puede resultar útil analizar las resoluciones administrativas dictadas por el pleno del órgano de camino a los procesos electorales venideros.

Y porque para comprender de manera más amplia la dinámica y el impacto que tienen estas regulaciones sobre las empresas mediciones y el ecosistema político en el país, resulta instructivo examinar debates especializados, en este sentido; es bueno realizar un panel de expertos analice las disposiciones de la JCE sobre las encuestas electorales en este y este deberá ser un Análisis sobre las resoluciones de encuestas de la JCE, en donde se desglosan las limitaciones temporales impuestas a las firmas de investigación social.

El Párrafo I del Artículo 216 de la Ley No. 20-23, de la Orgánica del Régimen Electoral, establece el que marco de legalidad para la demoscopia política en el periodo permitido es decir, antes de que inicie la veda de los 8 días previos a las elecciones, porque su redacción consagra la libertad de publicación, pero la condiciona estrictamente al cumplimiento de «los estándares generalmente aceptados sobre la materia», porque; la violación a este párrafo no implica publicar a destiempo, lo cual está regulado por el texto principal del artículo, sino publicar encuestas manipuladas, metodológicamente deficientes o de procedencia dudosa durante la campaña activa, hay hacer un estudio detallado, tomando en cuenta las implicaciones jurídicas, institucionales y políticas de su inobservancia.

Observamos que este párrafo nos plantea un Núcleo de Normas, como ¿Que son los “estándares generalmente aceptados? Para que la publicación de una encuesta sea legítima antes del plazo de veda, la ley y las resoluciones de la Junta Central Electoral (JCE) exigen que se hagan públicos sus datos metodológicos esenciales, por lo que generalmente la omisión de estos datos constituye la violación directa de este párrafo y los estándares mínimos obligatorios incluyen:

La Identificación del patrocinador, esto significa quién pagó la encuesta, partido, empresa, medio de comunicación.

La Ficha técnica detallada, esto representa decir dar a conocer el tamaño de la muestra, margen de error, nivel de confianza, fechas de trabajo de campo y técnica de recolección, presencial, telefónica, digital.

El diseño del cuestionario, depositar ante la JCE, el fraseo exacto de las preguntas para verificar que no sean inductivas.

El Registro formal, porque las firmas deben estar debidamente inscritas y autorizadas en el Registro de Empresas Encuestadoras de la JCE.

  1. Implicaciones Jurídicas y Sanciones

Las implicaciones Jurídicas y las sanciones, por concepto de las acciones cometidas en violación a las disposiciones sobre encuestas electorales acarrea consecuencias legales severas dentro del régimen penal y administrativo electoral dominicano tales como:

Sanciones Administrativas (Multas), ya que el régimen sancionador de la Ley No. 20-23 contempla multas económicas significativas tanto para las firmas encuestadoras que violen los criterios técnicos como para las personas físicas o jurídicas que difundan sondeos que no cumplan con la ley.

Suspensión del Registro, porque la JCE ostenta la facultad de suspender o revocar definitivamente la licencia de operación de una firma encuestadora en el registro electoral si se comprueba el uso de metodologías fraudulentas o falsas.

Y Responsabilidad Civil y Penal por Difamación o Fraude, porque si se demuestra que una encuesta fue burdamente falsificada con el objetivo deliberado de dañar la reputación o la posición de un candidato, o para alterar de forma fraudulenta la percepción pública, los afectados pueden activar las vías del derecho común, demandas civiles por daños y perjuicios o sometimientos por difamación e injuria a través de medios de comunicación.

Que Implicaciones Políticas y Sistémicas encontramos en a inobservancia de los estándares técnicos en la publicación de encuestas genera un impacto profundo en la salud democrática del proceso electoral vemos que la Desinformación y Guerra de Encuestas es una de las mas frecuentes violaciones a esta ley sobre todo cuando se viola este párrafo, el debate político se degrada y pasa de la discusión de propuestas a una saturación de datos contradictorios, que frecuentemente son denominados «encuestas de maletín», porque con estas, se busca generar una falsa percepción de triunfo o de crecimiento indetenible en favor de un candidato, afectando la toma de decisiones informada del electorado.

Este tipo de practica genera una Ruptura de la Equidad en la Contienda Electoral” ya que las encuestas que carecen de rigor metodológico y científico suelen ser utilizadas como herramientas de propaganda encubierta y al presentarse bajo el manto de un supuesto «estudio científico», confunden al votante con mayor facilidad que una valla o un spot publicitario tradicional, rompiendo el principio de igualdad de condiciones entre los competidores.

Y es que al incurrir en esa práctica genera una Erosión de la Credibilidad Institucional, por el flujo constante de encuestas que violan los estándares aceptados termina por generar desconfianza generalizada en el ciudadano. Cuando los resultados de las urnas difieren drásticamente de los sondeos deficientes publicados durante la campaña, la opinión pública no suele culpar a la encuestadora fraudulenta, sino que tiende a cuestionar la integridad del proceso mismo y la capacidad de arbitraje de la Junta Central Electoral.

En conclusión, el Párrafo I funciona como un filtro de calidad democrática, porque la ley no prohíbe la libre difusión del pensamiento ni el uso de la estadística política; lo que penaliza es el uso de la pseudociencia y la opacidad informativa como armas de manipulación electoral en perjuicio de la transparencia que debe regir todo el proceso.

Al revisar lo enunciado en el Párrafo II del Artículo 216 de la Ley No. 20-23 vemos que este regula las denominadas encuestas a boca de urna (exit polls), que a diferencia de los sondeos de opinión tradicionales, que miden la intención de voto semanas o meses antes, la boca de urna mide el voto ya emitido a la salida de los recintos electorales, dada la altísima sensibilidad de estos datos, capaces de generar dinámicas de celebración anticipada o de denuncias de fraude antes de que el árbitro oficial emita su primer boletín, el legislador dominicano rodeó esta figura de estrictas garantías procesales y temporales, tales como.

El desglose y análisis del dispositivo legal que esto implica, porque el párrafo establece tres condiciones cumulativas y obligatorias para la validez y legalidad de las encuestas a boca de urna, a) la condición de legitimidad previa, porque deben ser “Las firmas encuestadoras debidamente certificadas”, ya que no cualquier entidad o ciudadano puede realizar este tipo de levantamiento, porque el derecho está reservado exclusivamente a las firmas que forman parte del Registro de Empresas Encuestadoras de la Junta Central Electoral (JCE) y que han recibido una habilitación o certificación expresa para el proceso electoral en curso, esto busca erradicar los «vaciados de datos» improvisados por partidos políticos o agencias de comunicación sin credenciales científicas.

  1. El Mecanismo de Control y Transparencia: El Depósito Custodiado

Porque el Mecanismo de Control y Transparencia, siempre ha de estar apegado a un depósito custodiado, “siempre que las mismas sean depositadas en la Junta Central Electoral en sobres cerrados y sellados o lacrados, hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Junta Central Electoral” y este es el núcleo de fiscalización de la norma porque el uso de sobres sellados o lacrados ante la JCE cumple una doble función jurídica:

1)- La Garantía de inalterabilidad, porque segura que los datos recolectados durante el día no sean modificados con posterioridad para ajustarlos al resultado oficial («acomodar la encuesta«) y 2)- El Medio de prueba, para que, en caso de impugnaciones o disputas sobre la veracidad del estudio, la JCE posee la custodia física de la metodología y los resultados crudos depositados por la empresa antes de la divulgación masiva.

  1. La Restricción Temporal: El Bloqueo de Divulgación

Las Restricción Temporal o el Bloqueo de Divulgación de “cuyos resultados no podrán ser divulgados hasta tres horas después del cierre de las votaciones”

Es la regla de oro de la estabilidad política el día de los comicios, porque tradicionalmente, las votaciones en la República Dominicana cierran a las 5:00 PM; por ende, ninguna firma certificada puede difundir proyecciones en medios ni redes sociales antes de las 8:00 PM.

Este párrafo también tiene sus implicaciones jurídicas, políticas y sísmicas, ya que la rigidez de este párrafo responde a realidades históricas y sociopolíticas críticas del sistema electoral dominicano y contribuye a la Preservación de la Paz Publica y al Orden Social, ya que la divulgación de encuestas a boca de urna mientras los colegios electorales aún están abiertos, o inmediatamente después de cerrar, puede ser altamente desestabilizadora y si una encuesta da como ganador arrollador a un candidato y el primer boletín de la JCE muestra una tendencia contraria, se siembra de forma inmediata la narrativa del «fraude» en la psique de los militantes. La ventana de tres horas otorga un margen vital para que la JCE procese los primeros resultados reales y consolide su autoridad como único árbitro legítimo.

Entonces cual es la nueva interrogante, ¿cómo Evitar la inhibición del Voto? Y la respuesta es si los centros de votación cierran a las 5:00 PM, pero existen colegios con electores en fila, quienes por ley tienen derecho a sufragar, la difusión de un exit poll a las 5:05 PM que declare un ganador indiscutible provocaría que los ciudadanos que aún hacen fila se retiren sin votar, afectando el porcentaje final de participación y la legitimidad de las autoridades electas a nivel local o congresual.

El reto de las sanciones por filtración de los resultados de encuestas a boca de urnas es hacer que se cumpla con la ley que  prohíbe la divulgación, lo que abre un debate técnico-legal sobre las filtraciones en plataformas de mensajería cifrada (como WhatsApp, Signal o Telegram), aunque las firmas serias cuidan su reputación y respetan el plazo de las tres horas, el flujo de capturas de pantalla o documentos PDF con supuestos datos de boca de urna dirigidos a líderes de opinión y comandos de campaña antes de la hora legal es un desafío persistente y una violación directa por parte de una firma certificada, la difusión en televisión, radio o cuentas oficiales de redes antes del plazo, conlleva la cancelación inmediata de su registro ante la JCE, la incautación de sus fianzas y la exposición a demandas por perturbar el orden público y el proceso electoral.

El Párrafo II complementa el diseño de «blindaje informativo» de la Ley No. 20-23. Su fin último no es censurar la investigación estadística, sino subordinar los datos demoscópicos a los tiempos institucionales del escrutinio oficial, resguardando la estabilidad del sistema democrático en su momento más vulnerable: la noche de la elección.

Ya para terminar el Párrafo III del Artículo 216 de la Ley No. 20-23 toca la fibra más sensible de la legitimidad democrática: el secreto del voto.

Mientras que los párrafos anteriores cuidan la información y el tiempo de su difusión, este párrafo protege directamente al elector en el plano físico y psicológico. El legislador impone un límite metodológico infranqueable a las empresas encuestadoras: la recolección de datos jamás puede comprometer el anonimato del ciudadano ni coaccionar su libertad.

Al estudiar los aspectos técnico y jurídico del dispositivo de este párrafo, vemos que el secreto del voto no es solo un principio legal, es una garantía constitucional (Art. 208 de la Constitución de la República Dominicana) y este párrafo opera como un escudo para asegurar que el levantamiento de un exit poll porque no se convierta en una herramienta de fiscalización, presión o espionaje político y para cumplir con este párrafo, las firmas encuestadoras deben diseñar un protocolo de campo que respete tres elementos esenciales que son:

La Distancia física obligatoria, por qué; los encuestadores no pueden situarse al lado de las urnas, ni dentro de los colegios electorales, ni en la puerta misma del aula. Deben ubicarse fuera del recinto o a una distancia prudente en el exterior, donde no interfieran con el flujo de votantes ni puedan observar por quién se marca la boleta.

La Metodología de anonimato absoluto, en razón de que el ciudadano que acepta participar no puede ser identificado y los cuestionarios de boca de urna son anónimos y autoadministrados, se le entrega una papeleta simulada idéntica o simplificada para que el elector la marque en secreto y la deposite en una urna portátil o bolsa cerrada de la encuestadora, porque al pedir el nombre, cédula o exigir que el votante diga su voto en voz alta frente a terceros violas frontalmente este párrafo.

La Voluntariedad estricta, porque la norma es recuerda que el voto es un derecho y un deber, pero responder a una encuesta es estrictamente voluntario y ningún encuestador puede presionar, perseguir o coaccionar a un ciudadano para que revele su elección y es que la Consecuencias Jurídicas de la Violación a esta regla implica la vulneración del secreto del voto a través de una encuesta a boca de urna ya que activa un régimen de consecuencias severo, que transciende lo meramente administrativo y entra en el ámbito penal electoral, por lo que existen “Sanciones Administrativas contra las Firmas Encuestadoras” y la Junta Central Electoral (JCE), al comprobar que el personal de una empresa está comprometiendo el secreto del voto, por ejemplo, anotando datos personales de los votantes junto a su preferencia o utilizando cámaras para grabar la votación, procederá a: 1) la expulsión inmediata de todo el personal de la empresa de las inmediaciones de los centros de votación, 2) a la revocación definitiva de la certificación otorgada para operar en ese proceso electoral, 3) a la incautación y destrucción del material y los datos recolectados bajo el esquema ilegal, impidiendo su posterior uso o publicación y a imponer multas económicas administrativas impuestas a la empresa como persona jurídica.

Entonces surgen las Sanciones Penales, como consecuencias de los Delitos Electorales Cometidos, porque la Ley No. 20-23 tipifica con extrema gravedad los actos que atentan contra el secreto del sufragio y si un encuestador o la estructura detrás de él, utiliza el pretexto de la encuesta para fiscalizar el voto de los ciudadanos, los individuos responsables pueden ser procesados penalmente con:

Prisión y Multas y es que el régimen penal electoral, sanciona la violación al secreto del voto y la coacción al elector con penas de prisión correccional que van desde 6 meses a 2 años) de prisión y multas económicas calculadas en salarios mínimos del sector público e Inhabilitación política, para los ciudadanos declarados culpables de cometer o coadyuvar en un delito electoral sufren la pérdida de sus derechos políticos (derecho a elegir y ser elegibles) por un periodo determinado de tiempo.

La violación de este párrafo tiene implicaciones políticas porque distorsiona por completo la naturaleza científica de la demoscopia y produce efectos nocivos en el sistema y es que el Uso Complotado como «Control de Voto» (Clientelismo)

en el contexto de alta competencia, facciones políticas locales podrían financiar estructuras que simulen ser «encuestadoras a boca de urna» con el único fin de verificar si los ciudadanos a los que movilizaron o coaccionaron cumplieron con el compromiso de votar por su candidato, para violar y romper el secreto del voto a través de una supuesta encuesta destruye la libertad del votante, quien se siente vigilado en el último tramo del proceso.

La presencia de encuestadores que actúan con agresividad, que intentan mirar las boletas o que interrogan de forma invasiva a los ciudadanos provoca la intervención inmediata de los delegados políticos de los partidos y de la Policía Militar Electoral. genera altercados y retrasos en las filas; además de un clima de tensión que empaña la paz social que debe reinar durante la jornada, contaminando así los datos estadísticos.

Por lo que, desde el punto de vista puramente técnico, si el elector percibe que su voto no es secreto o que el encuestador es militante de un partido, se produce un sesgo masivo conocido como «sesgo de deseabilidad social» o simplemente miedo, ya que el ciudadano mentirá en la encuesta o se negará a participar, haciendo que los datos de la boca de urna sean estadísticamente inservibles y propensos a generar falsas expectativas, de modo que en resumidas cuentas el Párrafo III establece un límite ético y operativo claro y la ciencia demoscópica debe subordinarse siempre a la dignidad del elector, ya que una encuesta a boca de urna que no garantice el anonimato deja de ser una herramienta estadística y se convierte en un instrumento de coacción electoral.

Como hemos visto el análisis del articulo 216 de la ley 2023, del Régimen Electoral y sus párrafos, la Junta Central Electoral se aparta de la realidad que expresa la ley, en otras palabras viola el espíritu que inspira la aprobación de la misma y lo que ha dispuesto la constitución, porque según vemos el articulo en que los miembros de la JCE, basan su decisión en ningún momento faculta a la misma a suspender la publicación de encuesta que no sea en el periodo de 8 días antes de la celebración de elecciones.

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